I2CREDIT Nº 46
Argentina: Ley de Habeas Data. Registro de Bases de Datos.
MEMORANDUM INFORMATIVO Nº 661
Debe destacar que la Ley Nº 25.326 es una ley de orden público que reglamenta la actividad informativa ejercida a través de bancos de datos, regulando el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa contenido implícitamente en el artículo 43 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la intimidad y el honor de las personas.
Por: Dr. Gerardo l. Ingaramo Abogado
El artículo 1º de la Ley Nº 25.326 define su alcance cuando señala que "... tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional".
Por su parte, el artículo 1º del Anexo I del Decreto Nº 1558/2001, reglamentario de la citada ley prevé: "A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes , aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito".
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y a fin de determinar el contenido y alcance del artículo 1º del Decreto 1558/2001, es necesario tener presente los siguientes conceptos determinantes:
1. Alcance de la expresión: "destinado a dar informes":
Debe entenderse por banco de datos destinado a proveer informes a aquel registro, archivo, base o banco de datos que permita obtener información sobre las personas, se transmitan o no a terceros; dado que el tratamiento implica un riesgo susceptible de causar un perjuicio al titular del dato.
Asimismo, al ser el derecho a controlar la información personal un derecho humano , exige una interpretación amplia de las normas que lo implementan.
En este sentido y con el objeto de clarificar los conceptos involucrados en esta temática la jurisprudencia ha establecido que:
"Cabe precisar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el texto de la Constitución Nacional en materia de hábeas data no se refiere a entidades privadas cuyo fin sea proveer informes, sino a registros o bancos de datos privados destinados a proveer informes; y en tal sentido, cabe considerar que la "historia clínica" -cuya copia se persigue en autos- se adecua al concepto de "provisión de informes" utilizado por el texto constitucional, ya que éste no se agota en el hecho de proporcionar datos a terceros no relacionados con el sujeto respecto al cual se informa, sino que abarca también casos como el presente, en que los datos archivados son de un carácter tal que pueden o deben ser conocidos por el afectado o sus médicos". ("Bianchi de Saenz, Delia Angela c/ Sanatorio Greyton S.A. s/Amparo". Dictámen del Fiscal ante la Cámara. C.N.Civ., Sala F., julio 6-1995. ED, 165-255).
Por su parte en otro fallo (CNCom., Sala E, 15/5/2002, Becker, José c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/amparo), la fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Dra. Alejandra Gils Carbó dictaminó, con cita de jurisprudencia comparada: que "... hay archivos de uso interno que no están destinados a proveer informes a terceros pero que en cierto modo exceden el uso personal de quien los crea o administra porque su contenido puede servir para realizar evaluaciones o más simplemente para obtener información del interesado. Esta interpretación se ve confirmada con el art. 1ro. del decreto reglamentario y con la mención en la misma norma (art. 5.2.e) de las entidades financieras. La citada sala de la Cámara se remitió en su decisión a los argumentos de la fiscal" (citado por Palazzi, Pablo, Derecho y Nuevas Tecnologías, Nro. 4/5, Derechos Personalísimos, Edit. Ad.Hoc, Buenos Aires, 2003, trabajo titulado ÿmbito de Aplicación de la ley de protección de datos personales, p. 123).
En el marco de esta interpretación también cabría insertar entre otros a estudios o profesionales contables que liquiden sueldos o impuestos de terceros. Por otra parte, según los criterios esbozados la obligación de registración también recaería inclusive sobre las PYMES, cuyas bases de datos de personal, proveedores, clientes etc, a veces sirven para brindar informes para AFIP.
Es claro y puntual que todos los sujetos alcanzados por la Disposición Nro. 1/2006, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, tienen plazo para inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS , dispuesto por las Disposiciones DNPDP Nº 02/05 y DNPDP Nº 04/05, hasta el 31 de marzo de 2006.
2. Precisiones respecto de la expresión: "uso exclusivo personal":
El concepto de uso exclusivo personal debe interpretarse de la manera más favorable al ejercicio del derecho a controlar la información personal, dado el carácter de derecho humano fundamental que reviste (en esto encuadra los datos que una persona tenga en su computador personal).
3. Aspectos prácticos para la registración por ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.
En lo atinente a los aspectos prácticos necesarios para cumplir con la obligación legal, resulta pertinente destacar que la inscripción debe realizarse a través de la presentación de alguno de los formularios que seguidamente se detallan:
Formulario FA01 es el denominado "general". Mediante el mismo se registran las bases de datos que no quedan comprendidas en alguno de los demás Formularios denominados "específicos".
Dentro de estos últimos se encuentran:
FB01: aplicable a las bases de datos correspondientes a prestación de servicios informatizados de datos personales (art. 25, Ley 25.326)
FC01: aplicable a las entidades del sector publicidad con Código de Conducta homologado (art. 27, Ley 25.326)
FD01: formulario de validación de la inscripción a completar por los asociados a entidades con Código de Conducta homologado.
FE01: aplicable a las bases de datos comprendidas en el artículo 27 que NO se encuentren adheridas a entidades del sector publicidad con código de conducta homologado.
FF01: aplicable a entidades sin fines de lucro que obtengan ingresos del tratamiento de datos.
FF07: aplicable a entidades sin fines de lucro que NO obtengan ingresos del tratamiento de datos.
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