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España: Comentarios a la ley 3/2004 de morosidad

España: Comentarios a la ley 3/2004 de morosidadComentarios a la ley 3/2004 de 29 de Diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por: Montserrat Pérez de Miguel Directora Dto. Juridico IURIS JUSTITIA CREDITORS
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Con fecha 29 de diciembre del presente año se ha aprobado la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dicha Ley entrará en vigor el día 31 de diciembre de 2004.

El objetivo de esta Ley es incorporar al derecho español la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El ámbito de aplicación de esta Ley abarcará las operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración Pública. No afectará a las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, ni los intereses relacionados con la legislación cambiaria, ni las indemnizaciones por daños ( incluidos los pagos a aseguradores), ni las deudas sometidas a procedimientos concursales.

Las principales novedades de la Ley 3/2004 son las siguientes:

- La Ley establece como regla general que el plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable. A falta de pacto entre las partes, establece una serie de reglas para el cómputo del mismo, atendiendo a los diversos modus operandi de los agentes intervinientes en operaciones comerciales. A título de ejemplo, señalamos que en el párrafo 2.a del artículo 4, establece el plazo de 30 días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente.

- Especial trascendencia tiene la regulación que la Ley hace del tipo de interés de demora y el establecimiento de su devengo automático.

En este sentido, la Ley señala que, a falta de pacto entre las partes, el obligado al pago de una deuda dineraria quedará obligado automáticamente por el mero incumplimiento del plazo pactado o legal, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor, al pago del interés pactado por contrato o al interés regulado en la Ley.

La Ley establece que el tipo legal de interés de demora será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más siete puntos porcentuales.

- Como novedad fundamental, la Ley autoriza al al acreedor, cuando el deudor incurra en mora, a reclamarle una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. La interpretación de este artículo permite que se reclamen al deudor los gastos generados por la intervención de las empresas de gestión de cobros.

- En todo caso, y para que la libertad de pacto entre las partes no ampare prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pagos más amplios o tipos de demora inferiores a los previstos en la ley, establece un severo régimen de nulidad para las cláusulas abusivas de esta naturaleza.

- Interesa también destacar que las partes pueden pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.

- Mención especial merece la Disposición Transitoria Única que señala que la Ley será de aplicación a todos los contratos que hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, incluida la aplicación del tipo de interés de demora pero el régimen relativo a la nulidad de cláusulas abusivas, sólo será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.

- Por último se establecen una serie de especialidades en relación a la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

Si estuvieran interesados en alguna aclaración o ampliación de la información relativa a esta Ley, no duden en ponerse en contacto con nosotros, donde estaremos encantados de atenderles.

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