Miércoles 23 Mayo 2012
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Argentina: Hacia la inoponibilidad de la franquicia de los contratos de seguros al consumidor

Argentina: Hacia la inoponibilidad de la franquicia de los contratos de seguros al consumidorEn palabras de Mosset Iturraspe y Lorenzetti “El mercado, al que concurren empresarios proveedores y consumidores, no es una ínsula, extraña a la sociedad civil, en expresión de Natalio Irti. No es un ‘campo donde se compita en habilidades o destrezas’. Es el terreno de la satisfacción de necesidades del ser humano, esa ‘cosa sagrada’, al decir de Séneca; esa ‘cosa preciosa’, en palabras de la Constitución de la Provincia de Corrientes de 1821.

Por: Nancy Noriega Abogada
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En palabras de Mosset Iturraspe y Lorenzetti: “El mercado, al que concurren empresarios proveedores y consumidores, no es una ínsula, extraña a la sociedad civil, en expresión de Natalio Irti: "No es un campo donde se compita en habilidades o destrezas. Es el terreno de la satisfacción de necesidades del ser humano, esa cosa sagrada, al decir de Séneca; esa ‘cosa preciosa", en palabras de la Constitución de la Provincia de Corrientes de 1821.

En el posibilitar que cada persona cumpla en el Mercado los roles que le están designados, de buena fe, en equilibrio, con respeto a la dignidad y al sentido solidario, están empeñadas las Constituciones más modernas de la tierra. Porque tienen que ver con la igualdad y la libertad del hombre. Y de ahí que el tema exceda a una consideración meramente ‘iusprivatista’, para avanzar hacia el Derecho Público”

Es precisamente el Estado el que debe intervenir en las relaciones del mercado, cuando estas son adversas para una de las partes que se encuentra en una situación de inferioridad respecto de la otra, esto es el consumidor en relación a los empresarios proveedores.

En palabras de Alterini “ Tradicionalmente, la demanda de cierto producto o servicio antecedía a la oferta, y ésta atendía las necesidades insatisfechas. Ahora , en cambio, el productor procura crear las necesidades en público, orientándolo para que compre productos que unilateralmente ha decidido poner en el mercado. A tal fin provoca una estimulación de la demanda mediante la publicidad; de modo que, en la realidad de los hechos, quién decide qué va a ser consumido es el productor y no el consumidor”
Este es uno de los variados ejemplos en los que el consumidor se encuentra en situación de desventaja con el empresario-productor.

Nos hallamos en el tiempo del paréntesis entre dos Eras: la correspondiente a la sociedad industrial que concluye, y la otra nueva que viene a reemplazarla. Podríamos comparar al trabajador del siglo IX , con el consumidor del siglo XX ambos revisten la calidad de débiles jurídicos, en la relación laboral en el primero de los casos y la relación de consumo en el segundo. Haciéndose necesaria la intervención del estado para lograr el justo equilibrio de las partes dentro del seno de la relación que los une.
Eso es para preservar la dignidad del consumidor.

La nueva realidad provocó modificaciones profundas en las conductas y en las expectativas, similares a las ocurridas en la revolución industrial con la conversión de comunidades rurales en urbanas y con el nacimiento de nuevas clases sociales. Esta última transformación demandó la intervención del estado para paliar las consecuencias sociales que dicha mutación provocó en un determinado estrato de la sociedad, mediante el dictado de una normativa de orden público proteccionista del trabajador.
Hoy nos encontramos dentro de una nueva era, en la cual el consumidor debe ser protegido, como el trabajador del siglo IX, para mantener el equilibrio social.

“El entendimiento racional del derecho del consumidor no puede, sin embargo, olvidar su función existencial, que es exactamente la de proteger al consumidor ... Cuando hablamos de protección del contrato de consumo, debemos aclarar que ello no se circunscribe exclusivamente a la parte caracterizada por la ley como consumidor o usuario final de todo contrato oneroso, sino a todo aquel que en la relación jurídica asume, por imposición de la situación y del mercado, un rol de inferioridad con respecto a la otra parte. Rol que por cierto no lo asume, sino que le impone la otra parte, que coloca su producto en el mercado para un consumo masivo....”

Respecto a la finalidad de la ley, se declara lo atingente a la ‘protección del consumidor’, que significa tanto como ‘privilegiar su situación’, como parte débil, necesitada y muchas veces sin experiencia, en la vida del tráfico, en el mundo de los negocios. La debilidad deviene de aspectos muy variados, es débil en cuanto tiene necesidades que satisfacer, ya sean primarias o secundarias; esas necesidades son sentidas o vividas como carencias, faltas o limitaciones que condicionan la personalidad, son en rigor sufridas.

Esos padecimientos nacidos de la no satisfacción de sus necesidades primarias o vitales también se extienden a otros bines, ansiedad generada sobre la base de la publicidad. Es débil, asimismo en cuanto está solo, aislado, librado a su desconocimiento o ignorancia de sus derechos subjetivos, en particular y el Derecho como regulador de la vida en sociedad, en general. Es débil también porque no tiene experiencia aquilatada en el tema de la comercialización del bien o del servicio de que se trata; le falta la profesionalidad, no hace de tal o cual compra una profesión habitual, además está ajeno al proceso de producción y distribución, sin conocimientos ciertos sobre costos, forzado a confiar, a aceptar los precios y calidades que se le ofrecen.

En contraposición a esta debilidad encontramos la fortaleza o superioridad del prestatario de bienes y servicios, a saber, la empresa hace de esta prestación su profesión habitual. Esta profesionalidad otorga habilidad o destreza en el tráfico, tiene exhaustivos conocimientos de los costos, precios de fabricación o de prestación, que comprenden la recuperación de la inversión, la ganancia o beneficio. Su presencia en el mercado tiene otras características, está en una actitud serena, experimentada, a la espera del consumidor.
Se trata en consecuencia, de un una finalidad tuitiva o de protección para este personaje que se denomina consumidor o usuario, persona que aprovecha de un bien o servicio, para sí o sus familiares o dependientes. La ley, por ende, se ubica dentro de lo que se denomina ‘el orden público de protección’, que hace que sus normas sean imperativas o ineludible para los particulares.

El artículo 37, segunda parte, de la ley 24240 dispone: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa” Esta norma nos está dando una herramienta interpretativa muy importante, en consonancia con el carácter proteccionista del derecho del consumo".

El derecho laboral tiene una norma similar en el artículo 9 de la ley 24240 que dice: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del Derecho del Trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador

El derecho laboral es protectorio de una categoría específica de individuos: los trabajadores. La ley 24240 también es proteccionista, pero de una categoría más amplia: los consumidores. Ambas tratan un problema de hiposuficiencia, por lo cual es normal que existan similitudes.

De lo expuesto hasta ahora se sigue que tanto en el derecho laboral como en el derecho del consumo se torna exigible la intervención del estado. El problema aquí es que las partes pueden haber emitido correctamente su declaración y expresado el consentimiento, pero hay una desigualdad económico-social, en virtud de la cual no hay discusión, negociación, sino mera adhesión. Lo que se pretende con este orden público es proteger a una de las partes restableciendo el equilibrio contractual.

En San Juan, en1989, las IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, a través de su Comisión Nro 6, bajo la presidencia de Gabriel A Stiglitz, produjeron el siguiente despacho.... “2. Debe implementarse un sistema de seguro obligatorio complementado por un Fondo de Garantía , respecto a la responsabilidad civil, por daños derivados de productos farmacéuticos o medicinales y alimenticios.

En las I Jornadas Internacionales de Estudiantes de Derecho, celebradas en Córdoba, en 1992, la Comisión I se ocupó del tema “Responsabilidad por productos” y produjo el despacho siguiente:

“7. Consagrar responsabilidades solidarias –o concurrentes- entre los sujetos implicados, y las respectivas acciones recursorias.
“8. Disponer que la normativa es de orden público y consecuentemente no admitir las cláusulas limititativas o exoneratorias de la responsabilidad.

Habitualmente la jurisprudencia establece que en el caso de responsabilidad civil, la aseguradora responde en la medida del contrato –haciendo referencia al art. 118 de la ley 17.418. Así habitualmente se lee: “Cuando el asegurador es citado en garantía, la sentencia será ejecutable en su contra en la medida del seguro de responsabilidad civil, es decir, en los límites y con los alcances de la cobertura, entre los que se encuentra la franquicia pactada en la póliza que es oponible al damnificado, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato que vincula al demandado y a su asegurador.- (CC0001 LM 301 RSD-6- S 13-5-3, Juez POSCA (SD) “Torrez, Eva c/ Línea Expreso Liniers SAIC s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Posca-Taraborrelli-Alonso) Es basta la jurisprudencia que se expide en este mismo sentido.

Pero esa misma jurisprudencia determina que en el caso de responsabilidad derivada de accidentes laborales, la aseguradora es solidariamente responsable con el deudor principal, haciendo salvedad de las acciones regresivas que puedan existir con posterioridad entre ellos, en virtud de las condiciones particulares del contrato.

“La contratación de un seguro de responsabilidad por accidentes del trabajo implica, para la aseguradora, la inoponibilidad frente al trabajador accidentado e incapacitado, de toda cláusula que estipule una "franquicia o descubierto". De lo contrario no se satisfaría la estructura y finalidad del seguro especial de accidentes, que no por ser del género de los de responsabilidad civil, deja de exhibir particularidades que arraigan en su implementación normativa en la ley específica (art. 6 de la ley 24028).

La limitación máxima de las indemnizaciones, en cambio, pone un determinado techo a la cobertura pero no deja de acordarla para todo daño tarifado, así sea mínimo o dinerariamente escaso.” (Autos: HERRERA, Hilarión c/ LIMPIOLUX S.A. s/ accidente ley 9688 Sala: Sala V 12/02/1999).

Este tipo de resoluciones encuentra su fundamento en las especiales características que presenta el contrato de trabajo y el carácter intervensionista que asume el Estado frente a las relaciones particulares, con el fin superior de salvaguardar los intereses de los trabajadores.
Es aquí donde un cambio de jurisprudencia se reclama junto, a una mayor intervención del estado en las relaciones de consumo, con el objeto de lograr la inoponibilidad de la franquicia al consumidor, sin perjuicio de la acción regresiva que la aseguradora pueda ejercer contra la empresa por la franquicia pactada.

Correspondiendo al juez en lo comercial dilucidar cualquier tipo de controversia que surja entre la empresa suscriptora del contrato de seguro a la aseguradora.
Es así que existe una íntima relación entre el consumidor de la posmodernidad y el trabajador, ambos sujetos de una relación jurídica que los avasalla, tornando necesaria la intervención del Estado para equilibrar las fuerzas de los extremos de la relación. Esta intervención responde a un objetivo de orden superior, el mantenimiento de la paz social. Esta parte propugna un cambio en el criterio jurisprudencial, aplicando a las relaciones de consumo el criterio intervencionista establecido en materia de seguros de responsabilidad por accidentes del trabajo.

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