I2CREDIT Nº 26
Argentina: Multa a abogado por enviar cartas "intimidatorias" a deudor bancario
CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, 2004/02/10 (*).- C., O.A. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. 2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 10 de 2004. Considerando: .......
Por: CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, 2004/02/10
CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, 2004/02/10 (*).- C., O.A. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. 2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 10 de 2004.
Considerando: 1. Que vienen las presentes actuaciones de la sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que impuso al doctor O.A.C. (Tº 03 Fº 832), la sanción disciplinaria de “Multa” equivalente al 100% DEL SUELDO DE UN Juez de Primera Instancia en lo Civil, prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, por haber violado los arts. 6 inc. e) y 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y art. 10 incs. a) y g) del Código de Etica. Ello, con motivo de la denuncia formulada por MarÃa Elena Frascara, titular de una tarjeta de crédito Mastercard emitida por el Lloyds Bank que incluyó consumos no realizados.
2. La denunciante manifestó que del estudio del doctor C. –mandatario de la entidad bancaria para el cobro de deudas en mora-, se enviaron dos misivas a sus lugares de trabajo –confr. fs. 4 y 5- informándoles a sus titulares sobre el estado de morosidad en la que se encontraba Frascara respecto de una pregunta deuda que tuviera con la tarjeta de crédito antedicha, las cuales produjeron en ella perjuicio laboral en ambos establecimientos.
Señaló que recibió en su domicilio otra misiva cuyos caracteres asimiló a una cédula judicial, por ella denominada “cédula falsa” –confr. fs. 6-, la que se titula “Notificación de Previo Embargo” y de la cual se desprende de su texto el empleo de métodos de cobranza salvajes, compulsivos y maliciosos que lesionan derechos personales de protección constitucional, sintiéndose afectada también en su salud.
3. A fs. 64/66 el doctor C. apeló y fundó su recurso. A fs. 81/86 contestó los agravios el representante legal del C.P.A.C.E. y a fs. 92 vta. se llamó autos.
4. Que por regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los juecse (conf. sala III “in re” “Gorrini” del 17/10/96). La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de ilegalidad o arbitrariedad (conf. esta sala “in re” “Cattelani” del 8/6/89 y “Mazzini” del 13/2/92).
5. Que en el sub examine no se advierte que el Tribunal de Disciplina haya ejecutado ilegal o arbitrariamente la potestad sancionatoria, por cuanto las misivas cuestionadas fueron confeccionadas en el estudio jurÃdico del cual el doctor C. es titular, circunstancia que demuestra su responsabilidad en cuanto a su confección y envÃo, hecho que fue probado en la audiencia llevada a cabo por el Tribunal de Disciplina (Conf.. párrafos 3º, 4º y 5º de fs. 60 vta.), y que no resultó materia de agravio.
Asimismo, los fundamentos vertidos por el apelante son afirmaciones meramente dogmáticas, sólo manifiestan su discrepancia con la valoración de reprochabilidad de la conducta efectuada por el Tribunal de Disciplina, y no aportan elementos de entidad suficiente que justifiquen su revocación.
6. Que del texto de las misivas de fs. 4 y 5, dirigidas a ls instituciones laborales en las que se desempeña la denunciante, se extrae lo siguiente: “Motiva la presente, la circunstancia de registrar el informado una deuda en mora con Lloyds TSB Bank PLC, habiendo resultado infructuosos hasta el presente todas las diligencias y requerimientos llevados a cabo por mi mandante para obtener su regularización, procederemos a la inmediata substanciación de las pertinentes acciones judiciales”.
También, la carta de fs. 6 posee caracteres similares a una cédula judicial en cuanto a la tipografÃa aplicada a las siglas NPE y su aclaración “notificación de previo embargo”, y su texto dice: “... que atento a las reiteradas notificaciones cursadas en este domicilio sin tener respuesta positiva alguna a nuestros reclamos se ha decidido llevar adelante en un plazo perentorio de 48 hs la ejecución solicitada por nuestro mandante tendiente al recupero de las sumas reclamadas solicitando a tales fines los embargos de su propiedad mueble o inmueble o haberes, según fuere pertinente de acuerdo a derecho”.
7. Que los términos de tales notificaciones demuestran un proceder que no conducen con la postura que determinan los arts. 6º inc. e) de la ley 23.187 y 10 inc. a) del Código de Etica, toda vez que resulta evidente a la luz de los textos en estudio que todas las misivas fueron confeccionadas con sentido intimidatorio y amenazante y no con carácter informativo , por ende la práctica en el envÃo de cartas de este tenor denota una violación de las normas citadas, por cuanto ello afecta la lealtad, probidad y buena que le compete al correcto ejercicio profesional.
8. Que el Tribunal sostuvo que: “... de l sola lectura de la misiva se infiere la intención de ejercer una suerte de presion sobre el deudor, al utilizar un método intimidatorio para conseguir el cobro de créditos. En efecto, sus términos exceden el mero carácter informativo de las circunstancias que hacen al incumplimiento....”. “Es oportuno destacar que el uso corriente y generalizado que este tipo de citaciones han adquirido en la actualidad para el cobro de deudas no puede amparar el incumplimiento de los deberes éticos del abogado, por cuanto lo que este tribunal debe evaluar en las presentes es la labor desarrollada en el ejercicio de su profesión, que se encuentra regida por normas especÃficas” (esta sala, in re “L., S.E. c. CPA-CF”, causa nº 25.101/00, entre otros).
9. Corresponde asimismo rechazar el agravio en punto al planteo de la falta de legitimación pasiva interpuesta a fs. 34, por cuanto cabe al doctor C, la responsabilidad de los actos de sus empleados por el método de reclamo extrajudicial y el tenor de las misivas en cuestión, dado su carácter de titular del estudio jurÃdico, en tanto aquéllas trascienden el ámbito laboral interno del estudio y procede sus efectos en el ejercicio de la profesión.
10. En punto a la falta de antecedentes que esgrime cabe recalcar en primer término lo expuesto en el considerando 4º); además, el apelante admite que no se trató de un caso aislado sino de “... cientos de misivas que cursa este Estudio desde hace años..” (Conf.. fs. 65).
Por las razones expuestas, se confirma la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 inc. c) de la ley 23.187. Con costas a la vencida. Asà se resuelve.- Jorge H. Demarco.- Marái I. Garzón de Conte Grand.- Marta Herrera.
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