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Chile | Resumen de la ley 19.496 sobre protección de los derechos del consumidor en relación con la cobranza de créditos morosos.

Chile | Resumen de la ley 19.496 sobre protección de los derechos del consumidor en relación con la cobranza de créditos morosos.I.- AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY:
La ley sobre protección de los derechos de los consumidores tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.

Por: Alvaro Cruz Novoa Abogado * Brief exclusivo para RC&C
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LA LEY Nº 19.496 SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN RELACION CON LA COBRANZA DE CREDITOS MOROSOS.


I.- AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY:

La ley sobre protección de los derechos de los consumidores tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias.

Para los efectos de la ley se entiende por:
1.- Consumidores: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, bienes o servicios.
2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa.

Sólo quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los actos jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el proveedor y civiles para el consumidor.

II.- DEL CRÉDITO AL CONSUMIDOR.

En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a disposición de éste información sobre el precio, la tasa de interés, el monto de cualquier pago adicional, las alternativas de montos y número de pagos y su periodicidad, y:

Información sobre la cobranza:

El sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que corresponda, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza.

No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la cuota vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva:
a) en obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%;
b) por la parte que exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%; y
c) por la parte que exceda de 50 unidades de fomento, 3%.

Los porcentajes indicados se aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de atraso.

Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº19.628, sobre protección de los datos de carácter personal.

Se informará, asimismo, que tales modalidades y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de pago.

Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que:
a) aparenten ser escritos judiciales;
b) comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se de cuenta de la morosidad;
c) visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (de 8:00 a 20:00 horas, de lunes a sábado, excepto festivos) y,
d) en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor.

III.- INFRACCIONES.

Constituyen infracciones a la ley:

a) La exigencia de gastos de cobranza superiores a los establecidos anteriormente o distintos o superiores a los que resulten de la aplicación del sistema de cálculo que hubiere sido informado previamente al consumidor.
b) La aplicación de modalidades o procedimientos de cobranza extrajudicial prohibidos por la ley, lo que se ha determinado anteriormente, y
c) La vulneración de lo dispuesto en el artículo 38, esto es que, los intereses se aplicarán solamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y los pagos no podrán ser exigidos por adelantado, salvo acuerdo en contrario.

IV.- A QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO.

Si se cobra extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes lo que se le deba.

En esos casos, por la recepción del pago terminará el mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en el cobro.

V.- SANCIONES.

Las infracciones a lo dispuesto en la ley serán sancionadas con multa de hasta cincuenta unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente.
El juez, en caso de reincidencia, puede elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a la ley dos veces o más dentro del mismo año calendario.
Para la aplicación de las multas el Tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado y las facultades económicas del infractor.

VI.- PRESCRIPCIÓN.

Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.
Las sanciones impuestas por dichas contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.


Alvaro Cruz Novoa
Abogado

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