Origen : CAMARA DE DIPUTADOS
Numero de Proyecto :39/02
Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEY PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE AMPLIACION DEL VENCIMIENTO DE CANCELACION DE DEUDAS DISPUESTO POR LA COMUNICACION "A" 3562 DEL BANCO CENTRAL .
Sanción : APROBO
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 20 del decreto 905/02 por el siguiente: "Las entidades financieras deberán recibir bonos del Gobierno nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, en concepto de dación en pago y a la paridad establecida en el artículo 17 del presente decreto, por parte de las personas físicas, para aplicar al pago de los siguientes préstamos, sin límite de monto y cualquiera sea la clasificación del deudor según las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA:
a) Los que tengan como garantía hipotecaria, la vivienda única y familiar y
b) Los préstamos personales con o sin garantía. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, las entidades financieras deberán recibir bonos del Gobierno nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, en concepto de dación en pago de préstamos no comprendidos en el primer párrafo del preseulo y a la paridad establecida en el artículo 17 del presente decreto, por parte de las personas físicas y jurídicas que resulten tenedoras de los mismos y que hayan registrado deudas cuyos saldos al 5.01.02, en concepto de capital e intereses, no superen $ 500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS), considerando a los efectos de ese límite el conjunto de financiaciones en la totalidad del sistema financiero, cualquiera sea el destino dado a los fondos provenientes de ese financiamiento, excepto las instrumentadas mediante adelantos o descubiertos en cuenta corriente y tarjetas de crédito.
La obligación de recibir bonos establecida en el párrafo precedente por parte de las entidades financieras para aplicar al pago total o parcial de préstamos según lo establecido precedentemente operará cuando se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
- El deudor esté clasificado en categorías 4, 5 ó 6 a diciembre de 2001, de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina establecidas en la materia.
- La cancelación no supere $ 300.000 (TRESCIENTOS MIL PESOS), considerando el conjunto de las entidades financieras respecto de las que el deudor haya hecho uso de cualquiera de los mecanismos establecidos por el presente artículo.
Las obligaciones de la entidad financiera de recibir en concepto de dación en pago establecida precedentemente operarán hasta el monto que surja de sumar el adelanto recibido por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución previsto en el artículo 14 del presente decreto al saldo de redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, a que hace referencia el anteúltimo párrafo del artículo 17 del presente decreto.
Por otro lado, las entidades financieras podrán recibir en concepto de dación en pago de las personas físicas y jurídicas no comprendidas en lo dispuesto precedentemente y que resulten tenedores de los bonos del Gobierno nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, para aplicar al pago de préstamos a la paridad mencionada en el artículo 17 del presente decreto.
El procedimiento establecido precedentemente es independiente de la obligación de las entidades financieras de recibir en dación en pago total o parcial de préstamos -cualquiera sea el monto de la deuda y la clasificación del deudor- depósitos reprogramados (CEDROS) de la misma entidad financiera acreedora, de acuerdo con lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 7° del Decreto 905/02.
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el procedimiento previsto en el presente artículo, incluyendo el tipo de cambio a aplicar."
ARTICULO 2°.- Las entidades financieras deberán recibir en los mismos términos y condiciones establecidos para la cancelación de préstamos previsto en el artículo 20 del Decreto 905/02 (texto según la presente ley) los demás títulos públicos del Gobierno nacional que establezca el Ministerio de Economía de la Nación.
Estos títulos públicos podrán ser aplicados por las entidades financieras a la precancelación de redescuentos y adelantos recibidos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, por hasta el monto de dicha asistencia al 30.4.02 y en las demás condiciones establecidas en el anteúltimo párrafo del artículo 17 del Decreto 905/02. Asimismo, lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, en los mismos términos y condiciones establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 20 del Decreto 905/02 (texto según la presente ley), será aplicable a préstamos originados en entidades financieras transferidos a fideicomisos financieros y en entidades financieras en liquidación, con el alcance que se establezca en la reglamentación.
Los títulos públicos recibidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA conforme a lo establecido en el presente artículo podrán ser aplicados por esa Institución al cumplimiento de la obligación establecida en el 38 de su Carta Orgánica (aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144).
El Ministerio de Economía de la Nación y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA serán las autoridades de aplicación del presente artículo en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo." Se deja constancia que el proyecto en cuestión fue aprobado con el voto de los dos tercios de los presentes (artículo 81 de la Constitución Nacional).
Los bancos están redefiniendo el negocio del dinero plástico. En medio de la caída del consumo, la nueva estrategia busca convencer a los usuarios para que privilegien el uso de la tarjeta de débito y dejen guardada en la billetera la tarjeta de crédito.
La mora trepó al 35% de los saldos totales adeudados por los usuarios y a poco menos del 16% de los pagos mínimos exigidos, mientras la tasa de incobrabilidad llegó al 3 por ciento. A esto se sumó que el volumen de compras con tarjetas de crédito disminuyó un 50% en los últimos cuatro meses.
El 88% de los dueños de costosas embarcaciones deportivas o destinadas a la recreación no cumple con el pago de impuestos por esos bienes en la provincia de Buenos Aires.
Después de seis meses durante los cuales la financiación fue inexistente, el crédito para el consumo comenzó a reaparecer para la compra de algunos bienes. Pero los comercios que hacen punta toman sus recaudos: las opciones de compra en cuotas que existen suponen aceptar recargos que llegan hasta el 175% sobre el valor de contado.
Lo que sigue es una pequeña disquisición teórica que intenta conceptualizar los polos de una organización de cobranzas. Es decir teorizar el blanco y el negro, sabiendo que a ninguno los podremos ver puros en la realidad. Esto es, las diferencias entre los sistemas estandarizados y los sistemas sensibles de cobranzas.
Consultas sobre servicios: info@cmspeople.com
® CMS | Credit Management Solutions S.A. | Todos los derechos reservados